Solicitud de autorización de ocupación
ORDENANZA - TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la "tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas", que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Objeto
El objeto de esta tasa está constituido por la ocupación del suelo y vuelo de terrenos de uso público con:
- Mercancías, escombros, materiales de construcción o cualquier otro material análogo.
- Vallas, andamios u otras instalaciones análogas para protección de la vía pública de los otros colindantes.
- Puntales, asnillas y grúas
ARTÍCULO 3. Hecho imponible
- Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
- La obligación de contribuir nacerá por la concesión de la licencia correspondiente, o desde la fecha de iniciación del aprovechamiento.
ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en concreto:
- Los titulares de las respectivas licencias.
- Los propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.
- Quienes realicen los aprovechamientos.
ARTÍCULO 5. Compatibilidad
La presente tasa es compatible con la tasa por licencia de obras.
ARTÍCULO 6. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 7. Exenciones y Bonificaciones
Se consideran exentas de esta tasa el Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales.
ARTÍCULO 8. Base Imponible
Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, el número de puntales instalados, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.
ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), duración de la ocupación, el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle, si es o no zona azul, donde radiquen las mercancías, andamios, vallas, puntales...).
Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:
Categoría de la calle |
Superficie ocupada |
Importe por día |
Aceras |
Por metro cuadrado |
0,80 € |
Calzada |
Por metro cuadrado |
0,78 € |
Calzada zona azul |
Por metro cuadrado (mínimo 10 m2) |
1,29 € |
ARTÍCULO 10. Gestión
La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación.
ARTÍCULO 11. Devengo y nacimiento de la obligación
La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
ARTÍCULO 12. Declaración e ingreso.
Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributariay a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.
ARTÍCULO 13. Infracciones y sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008.